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A. 2020/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2020/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2020-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2020 DE 2025

 

Referencia: ICC-5220

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Orlando Estupiñan Estupiñan interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como la protección de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Al respecto, aseguró que la Resolución 117 del 30 de septiembre del 2025 proferida por la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual, el nombramiento de funcionarios se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva y “cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo”[3].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El 3 de octubre del 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia indicó que no tenía competencia para avocar el conocimiento de la demanda porque el accionante actúa en calidad de empleado judicial, por lo que la competencia le corresponde al Consejo de Estado en aplicación del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el Decreto 333 del 2021[4]. En ese sentido, se remitió el expediente a dicha autoridad judicial[5].

 

3.                 Por Auto del 10 de octubre del 2025, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta devolvió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo cual citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del 2021 que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, en lo relativo a las reglas de reparto de la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito de Cali por lo que, de acuerdo a las citadas normas de competencia, el asunto en referencia debe ser conocido por la Corte Suprema de Justicia[6].

 

4.                 El 20 de octubre del 2025, la acción de tutela fue admitida por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que notificó a los sujetos procesales para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Sin embargo, mediante Auto del 24 de octubre del 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos el auto admisorio y ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por ser la que recibió el expediente de manera primigenia y en atención a la naturaleza y especialidad de las autoridades involucradas, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el numeral 5° ibídem[7].

 

5.                 Posteriormente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de Auto del 13 de noviembre del 2025 remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia correspondiente. Insistió en que el Consejo de Estado es el competente para conocer la acción de tutela al ser la parte accionante un empleado judicial, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[8].

 

6.                 En sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 26 de noviembre de 2025 el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 27 de noviembre de la misma anualidad.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

7.       Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[10].

 

8.       Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto son órganos jurisdiccionales superiores de cierre y no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].

 

9.                 Factores de competencia en materia de tutela[12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[15].

 

10.            Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[16] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[17]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

 

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.            En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia con base en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta se desprendió de su competencia al citar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del 2021 que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, en lo relativo a las reglas de reparto de la acción de tutela.

 

12.            Para esta Corporación, no correspondía que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declararar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado esta Corte, razón por la cual aquella es la competente para tramitar el presente asunto. En este sentido, se reitera que los citados decretos[18] no señalan reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto en ellos contenidas, para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa. 

 

13.            Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia; y (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 13 de noviembre de 2025, por la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Orlando Estupiñan Estupiñan en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5220 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5220, archivo “0002Demanda.pdf”.

[3] El demandante concluyó afirmando que la Resolución 117 del 30 de septiembre del 2025 no aplicó correctamente dicha normativa.

[4] Expediente digital ICC-5220, archivo “005Auto.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-5220, archivo “0008Soporte_de_envío.pdf”

[6] Expediente digital ICC-5220, archivo “13_Autoquedeclar_E20250626800ORLANDOE_0_20251010170120119.pdf”.

[7] Expediente digital ICC-5220, archivo “0010Anexos.pdf”.

[8] Expediente digital ICC-5220 archivo “0019Auto.pdf”

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Ibid.

[11] Auto 550 de 2018.

[12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[15] Auto 655 de 2017.

[16] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[17] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.